Tras la entrada en vigor del Reglamento General de Protección de Datos (en adelante, “RGPD”) y, posteriormente, de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante, “LOPDGDD”), las opiniones políticas de las personas realizadas en paginas web u otras fuentes de acceso público se ven expuestas a que los partidos políticos puedan utilizarlas para sus propios fines.

En cierto modo, esta facultad otorgada a los partidos políticos es preocupante ya que la ideología es considerada como una categoría especial de datos personales. Por tal motivo, debe de ofrecerse una mayor protección y garantías.

La Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, “AEPD”) es consciente de este problema y su Gabinete Jurídico ya ha emitido un Informe enumerando los presupuestos que necesariamente deben de concurrir y las garantías que deben de aportar los partidos políticos para el tratamiento de estos datos personales.

Para situarnos en el contexto, es importante conocer cómo se abrió la puerta a la posibilidad de arriesgar un derecho fundamental recogido en los artículos 16 y 20 de la Constitución Española; el derecho a no declarar tú ideología:

  • En primer lugar, el considerando 56 del RGPD recoge la posibilidad de que en el ámbito de las actividades electorales un Estado miembro pueda, con base en el funcionamiento del sistema democrático, autorizar el tratamiento de datos personales sobre las opiniones políticas por parte de los partidos políticos por razones de interés público y siempre que se ofrezcan las garantías adecuadas.
  • En segundo lugar, la LOPDGDD trajo consigo la introducción de un nuevo artículo, el 58 bis, en la Ley Orgánica 6/1985 del Régimen Electoral General (en adelante, “LOREG”), mediante el cual se abre la puerta a que los partidos políticos puedan utilizar las opiniones públicas.

El artículo 58 bis de la LOREG comprende la posibilidad para los partidos políticos de realizar un tratamiento de datos personales sobre las opiniones políticas amparado por el interés público y siempre que se ofrezcan las garantías adecuadas. Además, no hay que olvidar que, en todo caso, los partidos políticos deberán de acogerse a los principios y demás requisitos recogidos en el RGPD.

Según la AEPD, esta facultad, considerada como una excepción al tratamiento de este tipo de datos situado dentro de la categoría especial de datos personales, debe ser objeto de una interpretación restrictiva.

¿Cómo es posible controlar que los partidos políticos están realizando un tratamiento de datos personales respetando los derechos de las personas?

Para saber si el tratamiento que están realizando es acorde con la normativa en materia de Protección de Datos, será necesario que concurran los siguientes presupuestos:

La base jurídica que habilita a los partidos políticos para el tratamiento de las opiniones políticas es el interés público. Únicamente los habilita para el tratamiento de las opiniones públicas. Es decir, para realizar cualquier otro tratamiento, deberán de justificar su base jurídica conforme al RGPD. La consecución del interés radica en el funcionamiento del sistema democrático.

Los sujetos legitimados serán los partidos políticos, entendidos estos de una forma amplia conforme a la LOREG, como aquellos que puedan concurrir al proceso electoral y presentarse a las candidaturas. Esto es, partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electorales.

El RGPD se refiere siempre a actividades electorales situándolas la LOREG durante el periodo electoral. Por lo que, el marco en el que se habilita el tratamiento será únicamente durante el período electoral.

El RGPD exige que se concrete la finalidad o finalidades que se persiguen con cada tratamiento, debiendo guardar relación con la actividad. En este caso, se trata de una actividad electoral cuya finalidad genérica consiste en la captación de sufragio.

Los datos personales objeto del tratamiento son las opiniones políticas de las personas obtenidas en páginas web y otras fuentes de acceso público. Dos precisiones al respecto:

  • Las opiniones políticas deben ser libremente expresadas por las personas en el ejercicio de sus derechos, garantizándose en todo caso el derecho fundamental a no declarar su ideología. Esto implica que se prohíban las elaboraciones de perfiles de personas físicas mediante el tratamiento de datos masivos o inteligencia artificial, permitiéndose los perfiles generales como por ejemplo, la edad.
  • Respecto a las webs y fuentes de acceso público, solo se permiten las que sean de acceso público, es decir, se excluyen otro tipo de fuentes con acceso restringido a un círculo determinado.

Los sujetos legitimados deberán de concretar en todo caso en qué consiste el tipo de tratamiento a realizar, debiendo ser proporcional al objeto perseguido.

El artículo 58 bis de la LOREG no hace referencia a qué garantías son las adecuadas. En el Informe del Gabinete Jurídico de la AEPD se especifican cuales podrían ser algunas de estas garantías, coincidiendo con las recogidas en la normativa de protección de datos.

No hay que olvidar que el RGPD exige que el responsable del tratamiento, en este caso los partidos políticos, cumplan con el deber de informar a los ciudadanos sobre los tratamientos ya sea directamente o a través de la web o fuente de acceso público de donde se obtengan.

En definitiva, la clave para saber si se está respetando este derecho fundamental a no declarar la ideología reside en:

  • El único tratamiento permitido en relación con la ideología de las personas es el de opiniones públicas;
  • Se prohíbe la elaboración de perfiles de personas físicas;
  • La actividad de tratamiento quedará localizada durante el periodo electoral definido por la LOREG;
  • Aquellos que presenten las candidaturas y participen en el periodo electoral serán los habilitados para realizar este tipo de tratamiento.

A pesar de que la AEPD recoge los presupuestos que necesariamente deberán de concurrir en el tratamiento de las opiniones políticas por parte de los partidos políticos y ciertas garantías, ha dejado claro que su potestad le faculta para la aprobación de una Circular al respecto. Para tal fin, la AEPD ha abierto el trámite de audienciasobre el proyecto de Circular.