Si vas a realizar un contrato de patrocinio o sporsorship necesitas conocer algunos detalles a la hora de negociar su contenido. Según el Diccionario de la RAE, “patrocinio” significa “amparo, protección, auxilio” y “patrocinar” es “defender, proteger, amparar, favorecer”, así como “apoyar o financiar una actividad, frecuentemente con fines publicitarios”.

La figura del patrocinio (o sponsorship, según la acepción anglosajona) es una de las más utilizadas en el deporte, la cultura y el entretenimiento como fórmula de financiación de las actividades que desarrollan tanto personas como sociedades y otras entidades, ya sea en su condición de deportistas, artistas, clubes, organizadores de eventos y competiciones, federaciones y otras.

El contrato de patrocinio es uno de los que gozan de contenido más comercial

Al establecer la relación, las partes quedan vinculadas a través del contrato de patrocinio, uno de los que gozan de contenido más comercial entre los habituales en los sectores citados. Pero ello no significa que este contrato carezca de reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico.

La Ley 34/1988 de 11 de noviembre, General de la Publicidad define el contrato de patrocinio publicitario como “aquél por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador”. Encontramos definiciones similares, adaptadas al entorno audiovisual, en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Pero la esencia del contrato de patrocinio es la que delimita la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002, al decirnos que “el contrato de autos es un contrato atípico que se denomina de “patrocinio” o espónsor, por el que una parte se obliga a realizar una actividad (en este caso, certamen de elección de “reina”) y la otra a financiarla total o parcialmente, a cambio de que aparezca como tal espónsor y se haga publicidad en interés suyo”.

Un tipo de contrato atípico

Es, por tanto un contrato atípico, es decir, encuentra su definición en la Ley, pero carece de regulación legal específica. La Ley General de Publicidad no regula aspectos básicos como sus sujetos, objeto o contenido. Por ello, la referida Sentencia del Tribunal Supremo indica que, “como todo contrato atípico, se regula, en primer lugar, por la normativa imperativa sobre obligaciones y contratos; en segundo lugar, por lo pactado por las partes; en tercer lugar, por la normativa de los contratos y especialmente, de aquél y aquéllos con los que guarde más similitud”. Impera, por tanto, de manera especial, la autonomía de la voluntad de las partes al contratar.

Ante esa ausencia de regulación específica, cobra relevancia un adecuado asesoramiento especializado que guíe a las partes en la forma más adecuada de estructurar el contrato de patrocinio, desde su forma al contenido específico de su objeto, las obligaciones de las partes, la manera de cumplir las mismas y las consecuencias específicas de su incumplimiento, incluyendo pactos de salvaguarda, garantía y penalización de los comportamientos de los interesados.

Para lograrlo, es muy importante la estrecha colaboración entre el abogado y el deportista o artista patrocinado o, en otro caso, la persona responsable del patrocinio, marketing o comunicación del patrocinador.

El hecho de que se trate de una relación basada en la mutua confianza no debe hacernos olvidar que los pactos y condiciones deben quedar bien definidos y establecidos desde su inicio. Un buen contrato de patrocinio, aquél en el que ambas partes confían, será el que se guarde en un cajón tras su firma y no vuelva a utilizarse más que para su renovación.

Manuel J. Martín Domínguez

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