El pasado marzo, las redes sociales se inundaron de ilustraciones con una estética onírica y nostálgica que evocaban de inmediato el universo visual de Studio Ghibli. Pero estas imágenes no provenían de un nuevo film de Hayao Miyazaki, sino de la última actualización de ChatGPT, que permite generar gratuitamente imágenes a partir de simples instrucciones de texto. Bastaba con escribir un prompt como: “Crea una imagen al estilo Studio Ghibli sobre una madre con su hijo en brazos en la playa” para obtener un resultado que remite a su espectador directamente a obras como El viaje de Chihiro o Mi vecino Totoro.
A partir de este fenómeno, se plantean algunas de las cuestiones jurídicas más relevantes en la intersección entre la propiedad intelectual y la inteligencia artificial. En particular, nos centraremos en la licitud del entrenamiento de sistemas de IA con contenido protegido por derechos de autor, a la luz de marcos jurídicos tan influyentes como los de Japón, Estados Unidos y, por supuesto, la normativa europea aplicable en España. También abordaremos el régimen legal de los outputs generados por estas herramientas, que, aunque asombrosos por su capacidad creativa, siguen generando importantes dilemas sobre dónde termina la inspiración legítima y dónde comienza la transformación o incluso el plagio.
Aproximación comparada: ¿cómo responden distintas jurisdicciones?
La respuesta a la pregunta sobre la legalidad del uso de obras protegidas por derechos de autor para entrenar sistemas de inteligencia artificial no es uniforme. De hecho, varía significativamente según el marco jurídico de cada país, lo que refleja diferencias en las prioridades regulatorias, las interpretaciones del uso justo o las excepciones por minería de datos
En Japón, el artículo 30-4 de su Ley de Derechos de Autor permite expresamente el uso de contenido protegido con fines de análisis de datos, incluido el entrenamiento de IA, sin necesidad de autorización previa, incluso para fines comerciales. La única condición es que dicho uso no persiga el disfrute estético de la obra ni afecte injustificadamente los intereses del titular de derechos.
En Estados Unidos, la doctrina del fair use (uso justo), recogida en la sección 107 del Copyright Act, permite ciertos usos de obras protegidas sin necesidad de autorización del titular. Los tribunales evalúan caso por caso, considerando factores como el propósito del uso, la naturaleza de la obra original, la cantidad utilizada y el impacto en el mercado. Esta figura ha sido interpretada de manera amplia y flexible. En Authors Guild v. Google Inc (2015), un tribunal federal de apelaciones determinó que el escaneo de millones de libros para alimentar un motor de búsqueda era un uso transformador, con fines informativos y en beneficio del público, por lo que se encontraba amparado por el fair use.
En la Unión Europea, el marco se estructura en torno a la Directiva 2019/790 sobre derechos de autor en el mercado único digital, que introduce la minería de textos y datos (text and data mining, TDM) como límite a los derechos exclusivos. El artículo 3 establece una excepción obligatoria para organismos de investigación y patrimonio cultural, siempre que el acceso a las obras sea lícito. El artículo 4 amplía este límite a usos comerciales, como el entrenamiento de IA, salvo que el titular de derechos haya ejercido el mecanismo de opt-out mediante reservas explícitas legibles por máquina. Esta directiva ha sido transpuesta al ordenamiento español mediante el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre.
En cualquier caso, tanto estas excepciones como cualquier otra limitación a los derechos exclusivos deben interpretarse conforme a la regla de los tres pasos, común al derecho español, europeo e internacional (Convenio de Berna, Tratado de la OMPI, Directivas 2001/29/CE y 2019/790/UE). Esto implica que solo se apliquen en casos especiales, que no interfieran con la explotación normal de la obra y que no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular.
Entrenamiento vs. generación, ¿dónde está el problema?
Como se ha visto, el marco jurídico que regula el entrenamiento de sistemas de IA con obras protegidas varía entre jurisdicciones, y en muchos casos sigue siendo ambiguo o está en evolución. Para entender mejor los retos legales que plantea la inteligencia artificial generativa, conviene distinguir entre las dos fases clave de su funcionamiento: el entrenamiento y la generación.
En la fase de entrenamiento, los sistemas se alimentan de grandes volúmenes de datos, muchos de los cuales incluyen obras protegidas. Según las propias declaraciones de OpenAI, estas obras no se almacenan, sino que se utilizan para identificar patrones, estilos y estructuras. Sin embargo, sigue abierta la cuestión sobre si este uso puede considerarse lícito cuando se hace sin autorización de los titulares. Precisamente para abordar esta cuestión resulta clave el análisis hecho de las normativas sobre minería de textos y datos (text and data mining, TDM), que en ciertas jurisdicciones establecen excepciones específicas que pueden amparar este tipo de tratamiento. En el caso europeo, por ejemplo, la posibilidad de oponerse mediante opt-out deja en manos de los titulares cierto margen de control, aunque su efectividad práctica sigue siendo objeto de debate.
Una vez entrenado el modelo, el sistema puede generar nuevos contenidos (imágenes, textos, sonidos) a partir de instrucciones específicas que le proporciona el usuario. Es en esta segunda etapa donde el riesgo de infracción resulta más evidente, ya que el resultado final podría reproducir elementos sustanciales de una obra preexistente sin contar con autorización.
Ahora bien, ¿qué ocurre cuando no se reproducen elementos sustanciales de una obra concreta, sino el estilo creativo de un autor? En principio, el estilo no es protegible por el derecho de autor, que exige una expresión concreta, original y propia del autor. Así, la mera evocación estética, aunque inequívoca, no sería por sí sola constitutiva de infracción. Sin embargo, esta zona gris entre homenaje, imitación y copia reaviva el debate sobre los límites de la originalidad y el alcance efectivo de la protección jurídica frente al uso de obras en entornos generativos.
¿Puede protegerse un estilo? Claves desde la sentencia Kukuxumusu y el caso “The Next Rembrandt”
Para abordar la cuestión de si la reproducción de un estilo reconocible puede suponer una infracción, resulta útil observar lo que sugiere la reciente jurisprudencia española.
En la sentencia Kukuxumusu del Tribunal Supremo (STS 1755/2023, de 19 de diciembre), el foco principal está en la interpretación de los límites de la cesión de derechos sobre un conjunto determinado de dibujos, así como en la exclusión de los derechos sobre los personajes como tales. Sin embargo, de una lectura más amplia podría inferirse que el estilo creativo no es, en sí mismo, objeto de protección ni puede ser cedido contractualmente. En todo caso, dicho estilo podría reutilizarse en nuevas creaciones, siempre que estas no infrinjan los derechos de las obras concretamente cedidas, conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia.
Este enfoque permite también plantear nuevas reflexiones en casos como el del proyecto “The Next Rembrandt” (2016), que buscó crear “un nuevo cuadro” del pintor holandés utilizando softwares de aprendizaje profundo y algoritmos de reconocimiento facial que identificaron patrones en las colecciones del artista. Aunque en este caso no se planteó un conflicto de derechos de autor, dado que toda la colección de obras del pintor ya se encuentra en dominio público, el experimento invita a cuestionar si, al ser posible reproducir con precisión un estilo, una técnica y una composición tan características que el resultado pueda atribuirse casi sin dudas a un autor determinado, el marco actual de la propiedad intelectual está preparado para dar respuesta. Y si dicha reproducción no infringe derechos porque el estilo no está protegido, cabe preguntarse si estamos ante una laguna jurídica que merece ser reconsiderada.
Una cuestión es cierta, y es que las imágenes al estilo Studio Ghibli nos han enfrentado a una realidad incómoda: que la tecnología avanza a una velocidad que el derecho aún no logra igualar. Mientras los marcos normativos llevan su propio ritmo, los autores, artistas y creadores ven cómo su identidad visual se les escurre de las manos, pudiendo ser usada por sistemas que no responden a lo convencional y no distinguen entre mera inspiración o copia ilícita.
A partir de este fenómeno, se han puesto en evidencia algunos de los principales desafíos jurídicos que plantea la inteligencia artificial generativa: la utilización de obras protegidas en el entrenamiento de modelos sin autorización expresa; la complejidad de determinar si los outputs constituyen infracción o mera inspiración; las diferencias sustanciales entre marcos regulatorios ; y, en particular, los límites del derecho español a la hora de ofrecer una respuesta clara sobre la protección del estilo artístico.
Las interrogantes se acumulan y las respuestas escasean, pero lo que sí es claro es que la evolución es constante e imparable. La necesidad tanto del derecho como de la sociedad en sí misma de responder con herramientas ágiles, equilibradas y protectoras es imperiosa. Mientras ese marco se define, el deseado equilibrio entre innovación tecnológica y tutela efectiva de la creación sigue siendo, todavía, una tarea pendiente.
Agostina María de la Iglesia Marchand, abogada en prácticas de act legal Spain.
Publicado en Legaltoday.