Los distintos registros mercantiles de nuestro país van adaptándose continuamente a las necesidades cada vez más urgentes y a los avances cada vez más complejos que surgen en el tejido societario, sobre todo, en lo que se refiere a la digitalización del sector. Esta posición, sin embargo, no viene dada por interpretaciones flexibles o extensivas de los propios registradores mercantiles que, en pro de la modernización del sector, dictan calificaciones acordes con la realidad y el tiempo en que vivimos, sino más bien obligados por imposiciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN).

Es importante detenerse en esto de la interpretación de las normas por parte de los registradores para proceder a su calificación. En nuestro ordenamiento jurídico, el sistema de interpretación de las normas viene recogido fundamentalmente en el artículo 3.1 del Código Civil (CC):

Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.

Da la sensación de que muchos registradores mercantiles aplican con ahínco y literalidad los miles de preceptos de la Ley de Sociedades de Capital, el Reglamento del Registro Mercantil, el Código Civil, la Ley Hipotecaria… salvo el artículo 3.1. CC, que es precisamente el que indica- imperativamente– cómo deben interpretarse las demás normas.

Menos en las matemáticas, todo es interpretable

Así, en este post se ofrecerán argumentos para justificar, en aplicación del artículo 3.1. CC, la validez jurídica de una junta de socios (Sociedad Limitada) por escrito y sin sesión sin modificar el texto de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Para ello, hemos de analizar los distintos preceptos de la LSC que se refieren a la asistencia, representación y voto, y a la constitución de la junta y adopción de acuerdos.

Los principales artículos que debemos analizar son el 182 y el 189.2 de la LSC, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 182 (asistencia telemática): “Si en las sociedades anónimas los estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto, en la convocatoria se describirán los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los accionistas previstos por los administradores para permitir el ordenado desarrollo de la junta. En particular, los administradores podrán determinar que las intervenciones y propuestas de acuerdos que, conforme a esta ley, tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta. Las respuestas a los accionistas que ejerciten su derecho de información durante la junta se producirán por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta”.

189.2 (especialidades en el ejercicio de los derechos de asistencia y voto en las sociedades anónimas): “De conformidad con lo que se disponga en los estatutos, el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de junta general podrá delegarse o ejercitarse por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto”.

Un poco de teoría de la interpretación jurídica

Respecto a la posible interpretación de estos preceptos, en relación con la aplicabilidad o no de los mismos a las sociedades limitadas, podemos distinguir distintos argumentos para una interpretación extensiva:

  • A pari: aplicar a un supuesto no regulado, una norma pensada para un supuesto muy similar. Este argumento justificaría aplicar analógicamente el contenido del citado artículo a las sociedades limitadas, ya que no se contempla específicamente la asistencia telemática en dicho tipo social. En este sentido, dispone el artículo 4.1 CC que “procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”.
  • A fortiori: responde a la locución “si se puede lo más, se puede lo menos”. Así, podría entenderse que si la LSC permite a las sociedades anónimas que regulen internamente su régimen de asistencia, representación y voto en juntas generales, es lógico que las sociedades limitadas también tengan, como mínimo, esa misma libertad, ya que éstas disponen de menos medios y este sistema favorecería más a estas últimas.
  • A contrario: si una norma permite expresamente a B hacer A, todos los que no sean B estarán vetados de hacer A. Este argumento claramente no nos sirve.

La postura de la DGRN

El argumento utilizado por la DGRN respecto a esta cuestión ha sido el de la interpretación analógica o a pari. Así lo respaldó la resolución de la DGRN de 8 de enero 2018, estimando válida la asistencia y votación telemática de los socios en sociedades limitadas con base en la autonomía de la voluntad (art. 28 LSC) “siempre y cuando se asegure que los asistentes remotos tengan noticia en tiempo real de lo que ocurre y en la medida en que los socios puedan intervenir”, añadiendo que “lo mismo cabe entender respecto del ejercicio del derecho de voto en los términos del artículo 189 de la Ley de Sociedades de Capital”.

Por lo expuesto, es evidente que está permitido que los socios de una sociedad limitada puedan votar anticipadamente y de forma electrónica. Por tanto, si ningún socio asiste presencial ni telemáticamente a la junta general porque ya ha votado de forma anticipada, ¿qué ocurre? El artículo 189.3. LSC indica que “los accionistas que emitan sus votos a distancia deberán ser tenidos en cuenta a efectos de constitución de la junta como presentes.

Así, legalmente, se habría celebrado una junta por escrito y sin sesión. Por escrito, porque los votos emitidos anticipadamente constan por escrito, independientemente del soporte. Sin sesión, porque no hay una reunión en sentido estricto; no hay una presencia real de ningún socio el día de la reunión sino, como indica el artículo 189.3. LSC, se trata de una presencia ficticia.

Por tanto, la pregunta no es si cabe una junta de socios por escrito y sin sesión- pues, como acabamos de ver, es posible- sino si en los estatutos de un sociedad limitada puede preverse esta posibilidad “como tal” o, por el contrario, no debe mencionarse esta posibilidad y, simplemente, en el acta de dicha junta debe indicarse que todos los votos fueron emitidos a distancia de forma electrónica.

Es decir, no es lo mismo el hecho de que en una junta “aislada” no haya asistido presencial ni telemáticamente ningún socio y por tanto haya habido una junta por escrito y sin sesión, que prever directamente esta modalidad de junta. Este matiz impeditivo encuentra su justificación en el derecho que tienen todos los socios a asistir a la junta general (art. 179.1 LSC).

De nuevo, todo es interpretable

No obstante, dado que las normas se interpretan, en primer lugar, en el sentido propio de sus palabras, este precepto no está más que indicando que si el socio quiere asistir, podrá asistir. Si no quiere asistir, podrá hacerlo. Así, sería lícito convocar juntas (en las que cabe la asistencia telemática) indicando en la convocatoria que, en caso de no confirmar asistencia física a la junta cualquiera de los socios, si todos los socios votan anticipadamente antes de la hora de celebración de la junta, se contarán los votos y se generará el acta de forma automática.

De este modo, se permitiría agilizar la toma de decisiones de las sociedades para aquellos casos de urgencia o para decisiones extraordinarias que, en la actualidad, sólo pueden paliar- a medias- a través de las habituales juntas universales inexistentes.

Finalmente, para dotar de mayor seguridad jurídica a dicho sistema, más garantías a los socios y menos argumentos a los registradores para que califiquen negativamente, cabría indicar en los estatutos que, en los casos de junta general por escrito y sin sesión, el acta de la misma deba ser firmada, o bien por todos los socios, o bien por un número de socios que represente una mayoría cualificada.

Desde el pasado 23 de marzo, ya es posible esta modalidad de sistema de adopción de acuerdos. En este post te explicamos cómo lo hicimos posible.