El inversor cualificado es una más de las tipologías de inversores utilizadas en la regulación del mercado de valores pero que, actualmente, con las diferentes modificaciones introducidas, sólo se utiliza en la Ley del Mercado de Valores (“LMV”) en su artículo 35.2:

2. La obligación de publicar un folleto no será de aplicación a ninguno de los siguientes tipos de ofertas, que, consecuentemente a los efectos de esta ley, no tendrán la consideración de oferta pública:

a) Una oferta de valores dirigida exclusivamente a inversores cualificados

b) Una oferta de valores dirigida a menos de 150 personas físicas o jurídicas por un Estado miembro, sin incluirlos inversores cualificados

Para entender el concepto de inversor cualificado, debemos acudir al origen legislativo que lo introdujo. En concreto, este artículo y la creación de la figura de inversor cualificado fueron introducidos en la LMV en el año 2012, por el Real Decreto 1698/2012, de 21 de diciembre, por el que se modifica la normativa vigente en materia de folleto y de requisitos de transparencia exigibles en las emisiones de valores por la transposición de la Directiva 2010/73/UE.

En su momento, el actual artículo 35 se situaba en el artículo 38 y el artículo 39 (actualmente derogado), indicaba lo siguiente:

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 30 bis.1.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, se considerarán inversores cualificados las personas o entidades enumeradas como clientes profesionales en el artículo 78 bis.3, las contrapartes elegibles a que se refiere el artículo 78 ter de dicha ley, así como las pequeñas y medianas empresas que tengan su domicilio social en el Estado español y que expresamente hayan solicitado ser consideradas como inversor cualificado.

Por tanto, según una interpretación teleológica e histórica (la finalidad que tenía la norma en su momento) del artículo 35 actual debemos equiparar el concepto de inversor cualificado al inversor profesional del actual artículo 205 de LMV. En concreto la remisión al artículo 78 bis derogado indica que tienen la consideración de inversores acreditados aquellos inversores que sean considerados por la normativa del mercado de valores como profesionales.

Tras la modificación de 2109 de la Ley del mercado de valores, la consideración de clientes profesionales se regula en el artículo 205 de la LMV que remite a normativa de inferior nivel (en concreto, los artículos 58 y 59 del RD 217/2008, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y demás entidades que prestan servicios de inversión (“RD 217/2008”)). En este sentido, la regulación del 78 bis establece los mismos criterios que los artículos 58 y 59 del RD 217/2008:

78 bis. 3 LMV (actualmente derogado)

En particular tendrá la consideración de cliente profesional: 

a) Las entidades financieras y demás personas jurídicas que para poder operar en los mercados financieros hayan de ser autorizadas o reguladas por Estados, sean o no miembros de la Unión Europea.

Se incluirán entre ellas las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las compañías de seguros, las instituciones de inversión colectiva y sus sociedades gestoras, los fondos de pensiones y sus sociedades gestoras, los fondos de titulización y sus sociedades gestoras, los que operen habitualmente con materias primas y con derivados de materias primas, así como operadores que contraten en nombre propio y otros inversores institucionales.

b) Los Estados y Administraciones regionales, los organismos públicos que gestionen la deuda pública, los bancos centrales y organismos internacionales y supranacionales, como el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones y otros de naturaleza similar.

c) Los empresarios que individualmente reúnan, al menos, dos de las siguientes condiciones:

1º Que el total de las partidas del activo sea igual o superior a 20 millones de euros

2º Que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o superior a 40 millones de euros

3º Que sus recursos propios sean iguales o superiores a 2 millones de euros

d) Los inversores institucionales que, no incluidos en la letra a) tengan como actividad habitual invertir en valores u otros instrumentos financieros. 

Quedarán incluidas en este apartado, en particular, las entidades de capital riesgo y sus sociedades gestoras. 

Las entidades señaladas en los apartados anteriores se considerarán clientes profesionales sin perjuicio de que puedan solicitar un trato no profesional y de que las empresas de servicios de inversión puedan acordar concederles un nivel de protección más amplio. 

La admisión de la solicitud y renuncia quedará condicionada a que la empresa que preste el servicio de inversión efectúe la adecuada evaluación de la experiencia y conocimientos del cliente en relación con las operaciones y servicios que solicite, y se asegure de que puede tomar sus propias decisiones de inversión y comprende sus riesgos. Al llevar a cabo la citada evaluación, la empresa deberá comprobar que se cumplen al menos dos de los siguientes requisitos:

1º Que el cliente ha realizado operaciones de volumen significativo en el mercado de valores, con una frecuencia media de más de diez por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores

2º Que el valor del efectivo y valores depositados sea superior a 500.000 euros

3º Que el cliente ocupe, o haya ocupado durante al menos un año, un cargo profesional en el sector financiero que requiera conocimientos sobre las operaciones o servicios previstos

El Gobierno y, con su habilitación expresa, el Ministro de Economía y Hacienda o la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán determinar la forma de cálculo de las magnitudes señaladas en este apartado y fijar requisitos para los procedimientos que las entidades establezcan para clasificar clientes.

e) Los demás clientes que lo soliciten con carácter previo, y renuncien de forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas. No obstante, en ningún caso se considerará que los clientes que soliciten ser tratados como profesionales poseen unos conocimientos y una experiencia del mercado comparables a las categorías de clientes profesionales enumeradas en las letras a) a d) de este apartado.

En definitiva, para poder considerar a un inversor como inversor cualificado a los efectos del artículo 35.2 de la LMV, se deberán llevar los cauces y exigencias establecidas para los inversores profesionales del artículo 250 de LMV.