La normativa financiera obliga a las Empresas de Servicios de Inversión (“ESI”) a respetar ciertas normas de conducta en relación con sus clientes, en particular en el momento de la colocación o venta de productos financieros a sus clientes. En concreto, la Ley del Mercado de Valores (“LMV”) indica en su artículo 203 indica que las ESI deberán clasificar a sus clientes en tres categorías: minorista, profesional y contraparte elegible.

La clasificación del cliente como minorista o profesional sirve de punto de partida para determinar el alcance y contenido de los deberes de información que deben respetar las ESI con cada uno de sus clientes. Igualmente es imperativo que los instrumentos financieros y las estrategias de inversión ofrecidas por las ESI han de resultar convenientes e idóneos atendido el tipo de cliente y su perfil inversor como veremos más adelante. Por tanto, esta clasificación tiene carácter instrumental y sirve de referencia para determinar el alcance de los deberes de información en la contratación de productos o servicios financieros por parte de los clientes.

Clientes minoristas

El artículo 204 de la LMV literalmente indica que: “Se considerarán clientes minoristas todos aquellos que no sean profesionales”. Por tanto, para poder determinar que clientes se clasificarían en esta categoría, debemos delimitar el concepto de cliente profesional.

El Cliente minorista puede solicitar, si así lo desea pedir que se le considere dentro de la categoría de cliente profesional a la entidad a la que le esté solicitando servicios de inversión. Esto sirve para beneficiarse de ciertas modalidades de inversión, como por ejemplo, para acceder a productos no disponibles para clientes minoristas.

Para que un cliente minorista pueda solicitar ser considerado como un cliente profesional deberá cumplir con los siguientes requisitos:

    1. Deberá solicitarlo expresamente a su entidad.
    2. Cumplir determinadas condiciones (al menos dos) relativas a la frecuencia y volumen de operaciones que realiza, al valor de su cartera y a su experiencia profesional en los mercados.
    3. Si lo hace, renunciará a parte de la protección que ofrece la LMV, por lo que debe sentirse cómodo con ese menor nivel de protección y estar seguro de que es capaz de adoptar sus propias decisiones de inversión y de valorar adecuadamente los riesgos en los que incurra.
    4. Antes de considerarse profesional, su entidad debe asegurarse de que dicha categoría es adecuada para ese cliente.

En este sentido es de aplicación para dicho supuesto, lo dispuesto en el artículo 206.1 de la LMV que indica que:

“Tendrán también la consideración de cliente profesional […] el resto de inversores minoristas, que lo soliciten con carácter previo y renuncien de forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas. No obstante, en ningún caso se considerará que los clientes que soliciten ser tratados como profesionales poseen unos conocimientos y una experiencia del mercado comparables a las categorías de clientes profesionales establecidas reglamentariamente”.

Igualmente, el artículo 60 Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre (“RD RJESI”) establece un sistema para realizar dicha petición por parte del cliente inversor:

“a) El cliente deberá pedir por escrito a la entidad su clasificación como cliente profesional, bien con carácter general, bien para un servicio o transacción determinada, o para un tipo de producto o transacción específico.

b) La entidad deberá advertirle claramente por escrito de las protecciones y posibles derechos de los que se vería privado.

c) El cliente deberá declarar por escrito, en un documento distinto al del contrato, que conoce las consecuencias derivadas de su renuncia a la clasificación como cliente minorista.”

Como indicaba el artículo anteriormente citado (206.1 LMV), se regulan las condiciones que debe cumplir un cliente minorista para ser considerado como profesional de manera reglamentaria. En concreto es el artículo 59 RD RJESI es el que establece que el cliente debe reunir al menos dos (2) de las siguientes condiciones:

“a) Que el cliente ha realizado operaciones de volumen significativo en el mercado relevante del instrumento financiero en cuestión o de instrumentos financieros similares, con una frecuencia media de 10 por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores.

b) Que el tamaño de la cartera de instrumentos financieros del cliente, formada por depósitos de efectivo e instrumentos financieros, sea superior a 500.000 euros.

c) Que el cliente ocupe o haya ocupado durante, al menos, un año, un cargo profesional en el sector financiero que requiera conocimientos sobre las operaciones o servicios previstos.”

Los deberes de información tanto legal como reglamentariamente previstos se extreman en relación a la clientela minorista. Sin perjuicio de lo anterior, conviene indicar que la condición de cliente minorista no supone una disminución del riesgo asumido (consecuencias patrimoniales) por el cliente.

Los inversores minoristas deberán asumir el riesgo de mercado respecto de las estrategias y operaciones de manera informada. Ahora bien, el alcance de los deberes de información que pesan sobre las ESI tiene que sumarse además (en caso de clientes minoristas) con las evaluaciones de conveniencia e idoneidad en relación con la naturaleza y riesgos asociados a las estrategias e instrumentos financieros ofertados y contratados. 

Con el objetivo de ilustrar el cambio de cliente minorista a cliente profesional exponemos un ejemplo: el sistema para adquirir la condición de Cliente profesional según el BBVA:

Sólo se admitirán los cambios de clasificación de Minorista a Profesional para aquellos clientes que cumplan los criterios de datos económicos o sectorización definidos.

Este cambio se podrá solicitar dirigiéndose a su oficina, en la que le proporcionarán la correspondiente solicitud a cumplimentar.

La nueva clasificación solo será efectiva tras la comunicación por parte de BBVA al Cliente de la aceptación de su solicitud de cambio de categoría.

A demás de presentar la correspondiente solicitud, el cliente deberá cumplir con al menos dos de los tres requisitos siguientes:

        • Total Balance igual o superior a 20.000.000 €
        • Volumen de Negocios Neto igual o superior a 40.000.000 €
        • Fondos Propios iguales o superiores a 2.000.000 €

Cliente profesional

El artículo 205.1 de la LMV indica que tendrán la consideración de clientes profesionales a quienes se presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarias para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos. En este sentido, el apartado segundo de dicho artículo nos remite a un desarrollo reglamentario para esclarecer cuándo puede considerarse a un cliente como profesional.

En concreto, dicha normativa de desarrollo se regula en el RD RJESI, que en su artículo 58 indica que concurre la presunción de cliente profesional en las siguientes entidades:

    • Las entidades financieras y demás personas jurídicas que, para poder operar en los mercados financieros, hayan de ser autorizadas o reguladas por Estados, sean miembros o no de la UE (entidades de crédito, ESI, compañías de seguros, instituciones de inversión colectiva y sus sociedades gestoras, los fondos de pensiones y sus sociedades gestoras, los fondos de titulización, entidades que operen habitualmente con materias primas y con derivados de materias primas y los operadores que contraten en nombre propio y otros inversores institucionales)
    • Los Estados y Administraciones en general (regionales, organismos de gestión de deuda pública, Bancos Centrales, Banco Mundial, FMI, BCE y BEI)
    • Los empresarios que individualmente reúnan, al menos, dos de las siguientes condiciones:
        • Que el total de las partidas del activo sea igual o superior a 20M€
        • Que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o superior a 40M€
        • Que sus recursos propios sean iguales o superiores a 2M€
        • Los inversores institucionales que, no incluidos en el primer apartado (a) que tengan como actividad habitual invertir en valores u otros instrumentos financieros

Junto con los anteriores sujetos, en los que concurre la clasificación “automática” como cliente profesional, pueden tener la consideración de clientes profesionales aquellos clientes minoristas que lo soliciten, previa renuncia expresa de dicha consideración, tal y como se detalla en el apartado anterior.

En cualquier caso, cuando la entidad tenga conocimiento de que un cliente ha dejado de cumplir los requisitos para ser tratado como profesional, lo considerará con carácter inmediato y a todos los efectos como un cliente minorista (art. 60.4. in fine RD RJESI).

Una vez determinado quienes tienen la condición de clientes profesionales y minoristas es obligatorio respetar, con carácter general, el régimen normativo de cada categoría. Igualmente, será necesario que las ESI respeten las políticas y procedimientos internos previamente elaborados por escrito, para clasificar a sus clientes (art. 60.4 RD RJESI).

Las ESI deberán notificar a sus clientes la clasificación que reciben, ya sea minorista o profesional de conformidad con lo previsto en los artículos 203, 204 y 205 de la LMV.

Asimismo se contempla que las ESI deban comunicar en soporte duradero a sus clientes, no solo de que les asiste la posibilidad de exigir una clasificación distinta a la establecida, sino también las limitaciones que esta nueva clasificación pudiera suponerles.

Contraparte elegibles

Las contraparte elegibles se caracterizan por su actuación directa y frecuente en los mercados financieros y por tanto, se les otorga un nivel de protección básico. De este modo la consideración de contraparte elegible supone que, una vez informada y no habiendo solicitado que les sean de aplicación la normativa de clientes minorista, las ESI no deberán cumplir con las obligaciones de información, registro de contratos y obligaciones de gestión y ejecución de órdenes sobre productos financieros.

En este sentido, tienen la consideración de contrapartes elegibles las ESI, las entidades de crédito, entidades aseguradoras  y reaseguradoras, instituciones de inversión colectiva y sus sociedades gestoras, las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sus sociedades gestoras, las personas cuya actividad principal consistir en negociar por cuenta propia en materias primas en negociar por cuenta propia sobre materias primas, los gobiernos nacionales y Bancos Centrales entre otros (listado completo de entidades consideradas contraparte elegibles se encuentra desarrollada el art. 207 LMV).

Clientes potenciales

Los clientes potenciales también se benefician de las exigencias informativas que buscan asegurar la transparencia en el asesoramiento y la ejecución de ordenes en el ámbito de los mercados financieros. A los efectos de cumplimiento de deberes de información que pesan sobre las ESI, tienen la consideración de clientes potenciales aquellas personas que hayan tenido un contacto directo con la ESI con independencia de quién haya tenido la iniciativa (art. 209.3 LMV).

Cuando los clientes potenciales se hayan dirigido de forma unilateral a la ESI han de ser sometidos a una evaluación de idoneidad y al test de conveniencia. Con esta protección del cliente potencial, se introducen en la normativa del mercado de valores un deber de información precontractual.