En el vídeo anterior hablamos de que ya nos admiten en el Registro Mercantil la inscripción cláusulas estatutarias que permitían las juntas de socios por escrito y sin sesión.
Hoy se van a exponer los distintos argumentos que empleamos para que, finalmente, nos inscribieran estas cláusulas.
1.- Autonomía de la voluntad societaria
El artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital indica que “en estatutos se incorporarán todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido”.
La autonomía de la voluntad societaria no es más que una concreción del principio de la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil. ¿Qué precepto de la Ley, entonces, impide imperativamente la celebración de juntas de socios por escrito y sin sesión? Pues principalmente tres:
- El artículo 179 LSC: “En la sociedad de responsabilidad limitada todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general”;
Esta es muy fácil. ¿Desde cuándo un derecho es lo mismo que una obligación?
- En contra del principio configurador del tipo (SL)? Todo lo contrario. La LSL de 1953 ya lo permitía en su art. 14, hasta 1995 que se suprimió. Se estaría prohibiendo por omisión.Además, Anteproyecto Código Mercantil lo prevé. Por tanto, jdspeyss es la regla, no la excepción.
2.- El artículo 100.1 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) ya lo permite indirectamente
El artículo 100.1 RRM es un gran desconocido para la inmensa mayoría del sector jurídico. Éste PERMITE LA CELEBRACIÓN DE ACUERDOS SIN QUE HAYA UNA SESIÓN. Esto es una Junta por escrito y sin sesión. Vayan a verlo.
3.- Interpretación extensiva conforme al artículo 3.1 del Código Civil
Todo jurista que quiera agarrarse a una postura y tenga pocos argumentos en el derecho positivo, acude al artículo 3.1 del Código Civil. En este caso, acudimos al mismo con toda la razón. Éste indica que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.
4.- Ya se prevé esta posibilidad en el Anteproyecto de Código Mercantil del 2014.
En su artículo 231-73 “cuando así lo prevean los estatutos, podrán ser sometidos a votación por escrito o por medios electrónicos los asuntos que, siendo competencia de la junta, sean susceptibles de voto simplemente afirmativo o negativo”.
5.- Solucionaría la problemática de las juntas falsas
No sería necesario “falsear las certificaciones”.
Eso sí, aunque en varios Registros, como el de Madrid, las inscriben, en otros no. Esperemos que pronto califiquen negativamente para poder recurrir ante DG y que se pronuncie favorablemente a favor de las juntas de socios por escrito y sin sesión.