La sentencia del juzgado de lo penal número 4 de Murcia absuelve de un delito contra la propiedad intelectual a los administradores durante los años 2008 a 2014 de Series Yonkis, concretamente de las siguientes páginas webs: peliculasyonkis.es, seriesyonkis.es y videosyonkis.es.

La resolución establece que las mencionadas páginas webs, contenían enlaces o links (precedidos, en algunos casos, de una sinopsis de la obra, su carátula y un foro de discusión para usuarios) y se limitaban a redirigir a servidores externos (principalmente a Megaupload y Megavideo). En estos servidores externos terceras personas no identificadas, denominadas uploaders, alojaban obras audiovisuales protegidas por derechos de propiedad intelectual. Como consecuencia, estas páginas web no contenían ningún tipo de contenido audiovisual, ya que se limitaban a publicar los enlaces o links que redirigían a otros servidores donde se alojaban el contenido.

En la sentencia se recoge como hecho probado que no consta que ninguno de los cuatro acusados obtuviera ingresos económicos derivados del numero de descargas del material audiovisual protegido. Estos beneficios eran obtenidos por los uploaders. En todo caso, los ingresos obtenidos eran beneficios indirectos derivados de la publicidad alojada en las webs en forma de banner o ventana emergente. Se estima que obtuvieron unos beneficios por publicidad por valor de 900.000 euros.

Se hace un profundo análisis de la doctrina y la jurisprudencia existente en esta materia, concluyendo que los hechos probados no se pueden subsumir en el delito contra la propiedad intelectual tipificado en el artículo 270 del Código Penal, con anterioridad a la reforma efectuada en julio del año 2015. La redacción de dicho artículo establecía que era responsable penalmente aquel que “reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente, en todo o en parte, una obra”. Por lo que, la cuestión determinante en este caso consistía en prefijar el concepto de comunicación pública y su posible compatibilidad con los hechos acontecidos.

La resolución intenta esclarecer respecto a este extremo que, “si la conducta de enlazar desde un web a otra diferentes contenidos protegidos por los derechos de propiedad intelectual, (aun ofreciendo en esa web una relación ordenada y catalogada en diferentes categorías de enlaces relativos a obras audiovisuales), cuando en la web inicial no se alojan” y, teniendo en cuenta que, esos contenidos están “en una web diferente correspondiente a un megaservidor externo, habiendo sido alojados en éste por personas diferentes”, encaja o no en el concepto de comunicación pública del artículo 270.1 del Código Penal.

Finalmente, siguiendo la jurisprudencia española mayoritaria, la conducta de enlazar no puede entenderse dentro del verbo comunicar públicamente, tratándose de una interpretación extensiva que atentaría contra el principio de legalidad penal y el principio de taxatividad.

Es importante traer a colación la sentencia que determina un antes y un después en la interpretación del concepto de comunicación pública. Ésta es la denominada sentencia Svensson, dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el año 2014, fijando como criterio que: “el hecho de facilitar enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas debe calificarse de “puesta a disposición” y, en consecuencia, de “acto de comunicación”.

Por lo tanto, a la luz de esta sentencia, la conducta de los acusados en este supuesto sí podría integrarse dentro del concepto de comunicación pública, si bien, esta interpretación no parece que deba ser aplicada a supuestos acontecidos con anterioridad.

A modo de síntesis, el argumento jurídico de cierre en la sentencia de Series Yonkis, es que la reforma del Código Penal del año 2015 introduce un nuevo tipo penal que, de forma expresa (artículo 270.2), criminaliza la conducta de enlazar ofreciendo listados ordenados y clasificados de obras, aunque los enlaces hayan sido facilitados por otros. Este nuevo artículo del Código Penal evidencia que dicha conducta no estaba sancionada previamente.

La resolución no es firme, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia. De hecho, la Entidad de Gestión de los Derechos de Autor de la Industria Audiovisual (en adelante, “EGEDA”) recurrirá el fallo, ya que para ellos, la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, reconoce que la actividad de enlaces a páginas que difunden contenidos no autorizaos por sus titulares, constituyen en sí un acto de comunicación pública, no pudiendo establecerse la frontera en la reforma penal del 1 de julio del año 2015, la cual consideran que únicamente endureció ciertos conductas o comportamientos.