Antecedentes

En la actualidad existe un gran mercado de bases de datos de toda clase, que está en consonancia con el modelo de sociedad de la información en el que vivimos. Solemos intentar obtener toda la información posible para tomar una decisión o realizar una acción concreta. Y tener acceso a una base de datos que nos facilite la recopilación de la información que necesitamos es un recurso habitual y recomendable.

Es por ello, que es necesaria una protección jurídica del esfuerzo que representa recopilar toda la información de una base de datos, para que existan actores que quieran crear bases de datos y sacar un rendimiento del esfuerzo realizado. Dicha protección incentiva a la recopilación y la organización metódica de los datos, lo que es esencial, entre otros, para el progreso de investigaciones científicas.

Tradicionalmente, se han protegido las bases de datos a través de los derechos de propiedad intelectual y sus afines, pero ésta protección se limita a otorgar al creador de la base de datos un control frente al uso por parte de terceros de la estructura de la base de datos. La protección otorgada por los derechos de propiedad intelectual era insuficiente para evitar los actos de terceros que extraían la información de las bases de datos. En definitiva, como indica el legislador europeo en el considerando 38º de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 1996 sobre la protección jurídica de las bases de datos (en adelante, la “Directiva”): “Considerando que el uso cada vez mayor de la tecnología digital expone al fabricante de una base de datos al peligro de que el contenido de la misma sea copiado y reordenado electrónicamente sin su autorización con el fin de crear una base de datos de idéntico contenido, pero que no infringiría los derechos de autor respecto a la ordenación de la base original”.

Por tanto, el legislador europeo decidió crear una nueva protección del contenido de las bases de datos, creando el derecho “sui generis” de dichas bases a través de la directiva anteriormente citada, que se traspuso al ordenamiento español en los artículos 12 y 133 a 137 de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, la “LPI”).

Regulación del derecho “sui generis” de las bases de datos

Para abordar la regulación del derecho “sui generis” expondremos en primer lugar cuales son los requisitos para que un conjunto de elementos sea considerado una base de datos y, por tanto, merecedor de protección. A continuación, explicaremos cuál es el objeto de protección y el contenido del derecho “sui generis”, y finalizaremos exponiendo el plazo de protección de dicho derecho.

  1. Requisitos constitutivos de una base de datos

El artículo 12 de la LPI establece que las colecciones pueden ser consideradas como bases de datos para que sean susceptibles de protección por derechos de autor y derecho “sui generis”. Estamos en presencia de requisitos constitutivos de los derechos, es decir, cualquier colección que no cumpla con los requisitos preliminares no merece ninguna protección, ni por la inversión realizada o por la originalidad de la estructura de la colección.

En concreto, el artículo 12.2 de la LPI indica que “se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma”. En esta definición los conceptos primordiales son:

1.1 Recopilación de obras, de datos, o de otros elementos

De este requisito se desprende directamente que las colecciones o bases, no tienen por qué ser únicamente de datos. Sino que la colección puede estar compuestas de cualquier elemento (tengan o no protección dichos elementos). Igualmente, la colección no tiene por qué tener solo elementos de la misma clase o naturaleza, sino que la base puede estar compuesta de obras, datos y otros elementos indistintamente.

1.2 Independencia de los elementos

La doctrina jurisprudencial viene definiendo el requisito de independencia de los elementos como aquellos “elementos separables unos de otros sin que resulte afectado el valor de su contenido informativo, literario, artísticos, musical u otro” (ver sentencia aquí, § 29 ). 

1.3 Disposición sistemática o metódica

Para diferenciar una base datos de una colección con datos arbitrarios o desestructurada, se exige como requisito constitutivo que los elementos de una colección estén dispuestos de manera sistemática y metódica. En definitiva, los elementos de la colección deben disponerse siguiendo algún criterio prefijado, existiendo una actividad intelectual previa por parte del fabricante de la base de datos, no exigiendo en este caso ninguna lógica, ni criterios artísticos y estéticos. 

1.4 Accesibilidad individual

Este requisito hace referencia a la posibilidad que tiene el usuario de la base de datos de separar conceptualmente los elementos de la colección durante su uso, debiendo tener cada elemento sentido por sí mismo de manera individual.

  1. ¿Qué protege el derecho “sui generis”?

Según lo estipulado en artículo 133 de la LPI, el derecho “sui generis” sobre las bases de datos protege la inversión sustancial que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentaciónde su contenido.

Como podemos ver los conceptos principales en el derecho “sui generis” son:

  • En primer lugar, la inversión sustancial: que nos indica que cualquier esfuerzo realizado no es suficiente para obtener la protección. El legislador crea este límite inferior a la protección para que trabajos nimios o considerados de poca envergadura;
  • En segundo lugar, la protección va dirigida a una inversión sustancial en un esfuerzo para la obtención, verificación o presentacióndel contenido de la base de datos. Siendo primordial entender estas acciones para entender el objeto de la protección:
    • Obtención: Según lo dispuesto en la Directiva en su considerando 39º, se considera “obtención” las acciones de búsqueda y recopilación del contenido de la base de datos;
    • Verificación: A lo largo de la vida de una base de datos se deben comprobar los datos obtenidos, ya sea en sus inicios o para dar servicios de “mantenimiento” y es por ello que se protege la “verificación” entendida como todas las acciones que sirvan para controlar que los contenidos de una base de datos sean exactos y completos;
    • Presentación: en este caso se hace referencia a las acciones que faciliten la manera en que los datos aparecen en la base de datos (estructuración, sistema de búsqueda, el acceso individual a los datos).
  1. Contenido del derecho “sui generis”

Para poder entender el contenido del derecho “sui generis” primero hay que alejarlo de los derechos de propiedad intelectual y comprender que estamos ante un derecho autónomo de nueva creación. Es decir, para las interpretaciones que se realicen sobre el contenido del derecho “sui generis”, no podrá ser de aplicación, ya sea directa o por analogía, los conceptos o interpretaciones de los derechos de propiedad intelectual

El regulador crea este nuevo derecho e indica en el artículo 133 de la LPI que los fabricantes de bases de datos podrán controlar su base prohibiendo la extraccióny/o reutilizaciónde la totalidad o de una parte sustancialdel contenido de la base.

Por tanto, los elementos que debemos analizar para entender el contenido del derecho “sui generis” son:

  • Extracción: “transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice”. Es decir, sacar los elementos contenidos en la base de datos y fijarlos en otro soporte diferente al original;
  • Reutilización: “toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias en forma de venta u otra transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante transmisión en línea o en otras formas”. De esta definición debemos destacar la necesidad de poner a disposición del público de los elementos, ya que una reutilización privada no cabría en esta prohibición;
  • Parte sustancial: este concepto está relacionado con el concepto de inversión sustancial, y en consecuencia solo se puede prohibir la reutilización y extracción de partes de la base de datos que reflejen un esfuerzo considerable. 
  1. Plazo de protección

El derecho “sui generis” nacerá en el mismo momento en que se dé por finalizado el proceso de fabricación de la base de datos y expirará 15 años después de del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que haya terminado dicho proceso.

En los casos de bases de datos puestas a disposición del público antes de la expiración del período previsto en el apartado anterior, el plazo de protección expirará a los quince años, contados desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la base de datos hubiese sido puesta a disposición del público por primera vez.