A nadie se le escapa que los asesores fiscales ejercen una profesión de alto riesgo lidiando no sólo con incesantes cambios normativos sino también con fluctuante jurisprudencia y criterios administrativos. Pero tan arriesgado es asesorar en un entorno donde los cambios de criterio son constantes como hacerlo en uno donde no existen, como venimos “sufriendo” los que nos dedicamos al asesoramiento tributario en operaciones del nuevo mundo “blockchain”.

Por este motivo celebramos que la Dirección General de Tributos (“DGT”) se haya pronunciado por fin en su contestación a consulta V2679-21, de 5 de noviembre, sobre el tratamiento a efectos de IVA de la custodia, la compra y venta de activos digitales y el staking.

En esta nueva contestación a consulta, la DGT confirma, en primer lugar, que las criptomonedas, tales como Bitcoins, son divisas -virtuales- por lo que los servicios financieros vinculados con las mismas están exentos del IVA. De esta manera, los servicios de compra y venta suponen operaciones con divisas que, por tanto, están exentas del IVA.

En cuanto al servicio de custodia de las criptomonedas, la DGT lo asimila al tradicional alquiler de cajas de seguridad. Así, al no tener éste naturaleza financiera, no entraría dentro del ámbito de las exenciones en operaciones financieras de la Ley del IVA. Esto implica que la remuneración obtenida por las empresas proveedoras de este servicio esté sujeta y no exenta del IVA.

Particularmente interesante resulta el análisis de la DGT de la actividad de staking. Para los no iniciados, el staking es una alternativa a la minería de criptomonedas que sirve para la generación y validación de los bloques que conforman la blockchain. Los propietarios depositan y bloquean sus criptomonedas en una especie de depósito y las ponen a disposición del sistema, contribuyendo de esta manera al funcionamiento del mismo, recibiendo a cambio, un rendimiento en forma de la propia criptomoneda.

En este sentido, la DGT considera que la rentabilidad obtenida por los titulares de las criptomonedas que tengan la condición de empresarios o profesionales a los efectos del IVA constituye una operación sujeta, pero exenta del IVA. Dado que dicha rentabilidad es el resultado de la propia cesión de las criptomonedas, por ello, los rendimientos de la actividad de staking están exentos de este impuesto.

Tratamiento distinto debe darse a la remuneración obtenida por la entidad proveedora del servicio de staking. Estas empresas suelen proveer de smart contracts que permiten a los inversores participar en operaciones de staking con otros inversores de manera fiable. A cambio de este servicio, las entidades cobran un porcentaje de la rentabilidad obtenida por cada cliente. La DGT entiende que esta actividad no tiene naturaleza financiera y, por tanto, la remuneración percibida por este concepto estará sujeta y no exenta del IVA.

Quedamos a la espera de nuevos pronunciamientos que arrojen algo de luz sobre el tratamiento tributario de otras cuestiones. Por ejemplo, la tributación directa en sede del inversor de los rendimientos derivados del staking (que entendemos que para inversores contribuyentes del IRPF deberá calificarse de rendimiento de capital mobiliario por la cesión a terceros de capitales propios), así como de otros activos digitales como los “Non Fungible Tokens”.

En Aledra Legal somos expertos no solo en derecho fiscal y procedimiento tributario, sino también en nuevas tecnologías, no dudes en contactar con nosotros si necesitas asesoramiento:

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