Escribimos este artículo al tiempo que preparamos el recurso de casación en materia de sociedades profesionales y operaciones vinculadas, en otro ejemplo de que el único centro de la actuación de la Administración es su propio interés recaudatorio.

Una muestra más de la necesidad de establecer un marco de actuación fiscal que sitúe al ciudadano como el protagonista de la acción administrativa.

Con las esperanzas puestas en esta última instancia, es difícil no reflexionar sobre el funcionamiento (deficiente) de la justicia tributaria, la inseguridad jurídica a la que se enfrentan los ciudadanos por causa de una administración dispuesta a reinterpretar las reglas para sostener artificiosamente su derecho al ingreso; y unos tribunales a los que les cuesta fijar doctrina para reducir el conflicto.

Todo ello con el mal sabor de boca que deja un asunto que lleva batallando en las distintas instancias y tribunales cerca de diez años, y un cliente obligado a abonar una vez más, por mucho que le duela, costes adicionales para lograr obtener la confirmación de que su actuación fue legítima.

Hablamos del socio único de una sociedad de servicios profesionales con personal y medios propios dedicada a la gestión de concursos de acreedores. En los años objeto de la inspección gestionaba unos cincuenta concursos, labor imposible de ser abarcada por una única persona.

La sociedad presentó sus declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades y el socio facturó a la sociedad por su actividad. Pero la inspección (con el refrendo posterior del TEAR, TEAC y de la propia Audiencia Nacional), consideró que el beneficio total de la sociedad debía serle imputado al socio, tal como si la actuación de la sociedad hubiera sido meramente instrumental. En suma, el uso de la sociedad se concibe como un artificio con ánimo de elusión fiscal, por su menor tarifa tributaria.

Sin embargo, a pesar de considerar que la sociedad no aportaba valor, la inspección no basa su regularización en el carácter simulado de la sociedad, sino que acude a la normativa sobre operaciones vinculadas, que obliga a valorar a precio de mercado la prestación que el socio efectúa en favor de la sociedad. Esta es una práctica administrativa habitual, aunque técnicamente no es admisible.

La (incomprensible) consecuencia es que el resultado final de la regularización basada en la valoración de la operación vinculada socio-sociedad llega al mismo resultado que una regularización basada en la simulación. Así, la inspección atribuye el resultado completo de la actividad de la sociedad al socio, dejando a la sociedad sin margen alguno.

Pero si la existencia de medios personales y materiales propios de la sociedad impiden a la inspección acudir a la vía de la simulación, debería quedar claro que dichos medios aportan valor a la sociedad y que no podrá atribuirse al socio la totalidad del resultado societario. Una parte corresponderá necesariamente a la propia sociedad.

Y es que, en los casos de existencia de medios personales y materiales, la actividad de la sociedad es legítima: presta un auténtico servicio a sus clientes diferenciado del que prestan los socios. En esos términos, el valor de mercado comparable no puede ser el precio del servicio pagado por el cliente, pues se refiere a un conjunto de servicios en el que confluyen tanto los prestados por la sociedad a través de sus empleados y colaboradores como el prestado directamente por el o los socios.

En estos casos, si la totalidad del beneficio de la sociedad se imputa al socio, se estaría valorando en cero la prestación efectuada por la sociedad a través de sus medios propios, con claro quebrantamiento de las mismas normas que se dicen aplicar.

Frente a este sistema de «transparencia fiscal» de las sociedades profesionales ideado por la inspección, está surgiendo una jurisprudencia contraria, que esperamos se amplíe y consolide con nuestro recurso de casación.

Ya la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de enero de 2021, analizando la situación de un presentador de radio que prestaba sus servicios a través de una sociedad con doce empleados, se opuso a que todos los servicios prestados por la sociedad pudieran clasificarse como propios del socio y a que la retribución en mercado del socio pudiera ser equiparada a lo abonado por el cliente a la sociedad.

Más recientemente la STS 830/2023, de 21 de junio, censuró la práctica de la transparencia «pues no existe norma alguna que autorice a realizar la dicotomía entre el trabajo del socio de la sociedad profesional y esta, cuando la actividad se realiza en el ámbito de la actividad profesional de la entidad».

Esperamos contribuir a que el Tribunal Supremo ponga coto a una práctica abusiva, que supone una enorme traba a la ya de por si compleja actividad profesional.

Un artículo de Eduardo Cardona Alonso, socio de ALEDRA y Cristina Alba Gutiérrez socia de ALEDRA  publicado en Expansión.